Amnistía.

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En esta época de confinamiento que parece empezamos a dejar atrás, los Letrados nos dedicamos a sacar adelante el poco trabajo que nos va llegando, combinándolo con otras distracciones –no menos importantes– tales como la polémica contratación de un determinado director o empresa de comunicación, la habilidad de parte del mes de agosto que hace fenecer los pocos días de asueto que tenemos para compartir con nuestros más allegados, levantamiento de plazos, reanudación o reinicio de los mismos, etc.

Unánimes son las voces que auguran la futura ruina económica que se nos avecina a todos los ciudadanos interplanetarios, incluyendo a los que –incansablemente– velamos por la aplicación justa de la ley, pero en algunos casos, esta ruina va a suponer un doble quebranto a todos aquellos compañeros olvidados que están cumpliendo o que, en próximas fechas, podrían ser objeto de sanción deontológica por mostrar una opinión libre.

Y esta es la temática que introduzco en esta reflexión que me atrevo, humildemente, a compartir con cualquiera que pase por esta página, que es vuestra página.

El veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, entró en vigor el Real Decreto Ley Nº 10/1976, de treinta de julio, sobre amnistía, como democrática respuesta a un periodo anormal anterior en el que los derechos fundamentales de la ciudadanía, no sólo fueron objeto de restricción, sino que además eran duramente castigados en caso de ejercitarlos:

«Tal es el objeto de la amnistía de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión ocurridos hasta el presente, sin otros límites que los impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son la vida e integridad de las personas».

Por esta razón, el Artículo 1 de dicha norma expuso:

«Se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la Nación a través del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de España, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los Tribunales españoles. […]

La amnistía de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al día 30 de julio de 1976».

Completando el Artículo 8:

«Las infracciones administrativas cometidas hasta la fecha señalada en el artículo 1 con la misma intencionalidad, quedan amnistiadas, con exclusión de las tributarias de cualquier tipo».

El diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete entró en vigor la Ley 46/1977, de quince de octubre, de amnistía, en la que, además de reiterar lo recogido en la anterior norma, se ampliaban los supuestos de la amnistía, si bien la misma va dirigida a los funcionarios, agentes del orden público, militares y trabajadores por cuenta ajena, desconociendo el motivo por el que se excluyó a los autónomos o a los profesionales liberales.

Después de la época más terrible de la historia de nuestro Estado, se introdujo la necesidad de perdonar a todos aquellos que habían sido perseguidos por mostrar una opinión contraria a la que se estableció por fuerza, con la intención de que recuperaran el estatus profesional que habían perdido y no agravar todas estas situaciones personales.

Pasadas varias décadas, en un escenario democrático y de libre pensamiento, con tantos canales para mostrar el parecer de cada uno, los Letrados nos encontramos encorsetados por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que nos impone el deber de no poder mostrar abiertamente nuestra disconformidad con las resoluciones judiciales.

Los Letrados debemos tener sumo cuidado con plasmar por escrito nuestra manifiesta discordancia con decisiones adoptadas en el ámbito judicial, por muy descabellada e irracional que haya sido la resolución a la que nos enfrentemos; por ello debemos utilizar las perífrasis más blancas e impolutas para que el Juez de turno no emprenda una cruzada para retirarte el carné durante algunos cuantos meses.

En este sentido, encontramos algunos ejemplos a tener en cuenta, como aquel en que a un Letrado, invocando los Artículos 542 de la LOPJ y 33 del Estatuto General de la Abogacía Española, se le ocurrió la terrorífica idea de expresar en mayúsculas en un escrito que “se ha procedido a cumplir con la injusta Sentencia que condenó a un inocente” y que, el Ilustre Colegio de Abogados interpretó como una flagrante vulneración de los Artículos 31 a) y 36 del Estatuto General de la Abogacía Española, en relación con lo dispuesto en el Artículo 3.3, 10.2 a), c) y g) del Código Deontológico de la Abogacía, enfrentándose ese jurista ‘terrorista’ –nótese la ironía– a una sanción de tres meses de inhabilitación.

Por otro lado, tenemos la Resolución de 16.11.2017 de un Ilustre Colegio de Abogados que imponía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por plazo de quince días a aquel Letrado que envió un mensaje al que otrora fue su cliente en el que, refiriéndose al nuevo Letrado contratado por éste, insinuó haber recibido una cantidad de la parte contraria.

Que un Letrado manifieste en el seno de un procedimiento que una sentencia es injusta, supondría un castigo seis veces superior al hecho de que un Letrado insinúe que el compañero que le ha sustituido en su encomienda, ha recibido cierta cantidad de la parte contraria.

Actualmente, conocemos el litigio penal iniciado por un famoso despacho de Abogados contra los Magistrados de un Tribunal por presunta prevaricación que ha recibido una rápida reacción del Ilustre Colegio de Abogados correspondiente, abriendo un periodo de información previo a la incoación de un expediente disciplinario contra –como siempre– los compañeros.

A estos efectos, es obligado reiterar lo dispuesto en el Artículo 553 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que manifiesta:

«Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:

1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. […]».

No se puede equiparar la falta de respeto que refiere el Artículo 11.1 a) del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002, adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, a la mera manifestación de que la actuación de cualquier interviniente en un proceso no es correcta.

No es lo mismo insultar que mostrar abiertamente una discrepancia en el ínterin de un procedimiento judicial.

Debe otorgarse clemencia en aquellos casos en los que los Jueces han decidido claudicar su ius puniendi en favor del Ilustre Colegio de Abogados, pues no existe razón alguna para sancionarnos entre nosotros –porque somos compañeros y debemos defendernos los unos a los otros– cuando no se haya hecho uso de la facultad obrante en el Artículo transcrito anteriormente o, en el peor de los casos, no se haya acudido a los cauces legalmente establecidos –civiles o penales– para reestablecer la honorabilidad del aludido; y en estos momentos de ruina económica, esta debería ser la generalidad en cualquier expediente disciplinario en el que se estuviera poniendo en tela de juicio una mera opinión, una libre manifestación, que en cualquier otro ámbito profesional pasaría totalmente desapercibida.

Desde este pequeño rincón de internet, propongo y someto a consideración de cualquier compañero que quiera desarrollar esta idea, la TOTAL AMNISTÍA Y EL ARCHIVO DE TODOS AQUELLOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS QUE NO HAYAN SIDO RESUELTOS HASTA EL LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE ALARMA, POR HECHOS QUE TENGAN SU ORIGEN EN UNA MERA OPINIÓN O LIBRE MANIFESTACIÓN DE CUALQUIER COMPAÑERO –EN EL SENO DE UN PROCEDIMIENTO O NO– QUE NO SEA CONSTITUTIVA DE DELITO O QUE NO HAYA SIDO EXPRESAMENTE PERSEGUIDA POR EL OFENDIDO O PERJUDICADO A TRAVÉS DE LOS CAUCES PROCEDIMENTALES, CIVILES O PENALES, OPORTUNOS.

Pasado el Estado de Alarma, con mayor sosiego, deberían de revisarse los cánones de aquello que debe considerarse como como una «falta de respeto» y, si se encuadran dentro de este ámbito aquellas meras manifestaciones que no merecen un reproche civil o penal o que, directamente, han sido consentidas en omisión por los perjudicados y/u ofendidos al no articular los instrumentos a su alcance para defenderse.